¿Puede el Poder Legislativo anular una ley?
El Poder Legislativo puede aprobar una ley, suspender o prorrogar su vigencia, modificarla, sustituirla o derogarla, pero carece de la facultad de anularla.
En fecha reciente, dos diputados presentaron en su Cámara el siguiente proyecto de ley: "Art. 1º.- Declárase insanablemente nula la Ley 20.657" (Ley de Pesca).
Lo primero que llama la atención es que un proyecto de ley tan ajeno a nuestra práctica legislativa haya sido admitido a tramitación en la Honorable Cámara de Diputados.
Sin embargo, la cuestión por resolver es otra: ¿Puede el Legislativo anular una ley aprobada válidamente y en plena vigencia?
Un acto es nulo cuando resulta "falto de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes, o por carecer de las solemnidades que se requieren en la sustancia o en el modo" (R. Acad.).
El Poder Legislativo puede aprobar una ley, suspender o prorrogar su vigencia, modificarla, sustituirla o derogarla, pero carece de la facultad de anularla.
Para anular una ley u otro acto de derecho público se requiere: a) Competencia del órgano llamado a declararla; b) Causa suficiente y acreditada; y c) Clara acotación de sus efectos, que pueden ser peores que el vicio que se intenta subsanar.
El legislador tiene limitada su potestad legislativa en el Art. 63 de la Constitución, que comienza diciendo: "Sólo son materias de ley..." y en ninguno de sus 20 numerales figura la anulación de una ley.
La nulidad, en cambio, es materia jurisdiccional y requiere de un tribunal competente para declararla. En Chile ni siquiera el Excelentísimo Tribunal Constitucional, cuando resuelve nada menos que la inconstitucionalidad de un precepto legal por ser contrario a la Constitución, puede declararlo nulo, ya que la propia Carta Fundamental dispone en su Art. 94 que "se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo".
Esta última frase denota la diferencia esencial entre la nulidad y la derogación. Mientras la primera priva de efectos a todos los actos celebrados bajo su imperio desde la dictación del acto anulado (efecto retroactivo), la segunda sólo produce efectos desde la publicación de la sentencia que acogió la acción de inconstitucionalidad (o desde la notificación de la respectiva sentencia, en su caso), manteniéndose la validez de los actos celebrados mientras el precepto derogado estuvo vigente.
Cualquiera puede imaginar las funestas consecuencias que podría traer la insólita declaración de nulidad de la Ley de Pesca, la que arrastraría la invalidación de todas las concesiones, contratos y convenios internacionales celebrados durante su vigencia.
El proyecto de ley del que nos venimos ocupando pretende que el legislador declare "insanablemente nula la Ley 20.657". Con lo dicho hasta aquí, nos parece que la referida pretensión debiera calificarse como insanablemente insana.
Lautaro Ríos Álvarez
Profesor Emérito de la Universidad de Valparaíso