A propósito de la libertad condicional
Mucho se dijo el 2016 acerca de la labor de la Comisión de Libertad Condicional que funciona en la Corte de Apelaciones de Valparaíso, criticando con caracteres de escándalo el que durante el mes de abril de ese año, un gran porcentaje de los condenados postulantes accediera a esa forma de completar una condena en libertad. Dijimos, entonces, que la Comisión es una institución creada por ley, que es diferente a la Corte misma, aunque funcione en ella. Sin embargo, dicha instancia está integrada por jueces, de modo que la crítica se dirigía en contra de la Judicatura en general.
Es razonable, y hasta necesario, que los jueces estemos sujetos al escrutinio de la ciudadanía, lo que implica la legitimidad de las críticas respetuosas que se nos formulen, idealmente con un mínimo conocimiento y siempre que no se suponga que debamos resolver las causas de acuerdo al parecer general, pues eso significaría la negación misma de nuestra función, que ha de garantizar los derechos de todos, al margen de los deseos, ideas, juicios o prejuicios de quien fuere, incluida la así llamada opinión pública.
Ahora bien, que las críticas sean legítimas no significa que sean justas. Hemos dicho que antes de atacar las resoluciones de los jueces -normalmente en materia penal- deberían conocerse los antecedentes con que se adoptaron; pero además debería repararse en cuál sea el tenor de la ley. Porque los jueces no legislamos. Así, en materia de libertades condicionales puede sorprender que la actual Comisión aprobara las solicitudes de un porcentaje sensiblemente menor de condenados, respecto del que fue aprobado en abril de 2016.
Una superficial mirada verá en este hecho una suerte de rectificación del anterior criterio de resolución. Sin embargo eso sería desconocer un hecho sustancial, que dice relación con lo que acabamos de anticipar sobre el contenido de las normas: por Ley 20.931, publicada el 5 de julio de 2016, se modificó la Ley de Libertad Condicional, agregando una exigencia de mayor tiempo de cumplimiento efectivo para los condenados por delitos de robo con violencia o intimidación, robo por sorpresa y robo en lugares destinados a la habitación. Es decir, en términos coloquiales, los asaltantes, los lanzas y los que ingresan a robar a viviendas. Antes, estos condenados seguían la regla general: tenían que tener cumplida la mitad de sus penas de encierro para poder acceder a la libertad condicional. Ahora requieren tener cumplidos dos tercios de la pena.
Como es evidente, siendo el robo en sus diversas variantes uno de los delitos más comunes, esta modificación legal incidió decisivamente en la aptitud legal de los postulantes y, por tanto, en la denegación de muchas solicitudes por parte de la Comisión actual. Es decir, más allá de las legítimas discrepancias de opinión que entre los magistrados se pueden producir, respecto de cualquier materia (de otro modo no tendría sentido el sistema de recursos), aquí resultó un factor clave el nuevo texto legal, lo que viene a dar la razón a la circunstancia tantas veces señalada por los jueces y tan pocas veces atendida: nosotros aplicamos las leyes y desde luego las interpretamos con un relativo margen de flexibilidad, mayor o menor según sea la claridad del precepto, pero, en definitiva, los jueces no legislamos, sino que trabajamos con las normas que el poder político nos da.
Y la ciudadanía, electora de ese poder político, no debe olvidar esa primera y fundamental verdad, a la hora de formular sus exigencias y sus críticas.
Raúl Mera M.
Ministro Corte de Apelaciones de Valparaíso